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La problemática de la retribución de los administradores en las empresas

Por Redacción

La retribución de los administradores en las empresas es una cuestión que suscita muchos problemas entre los socios.

Un problema habitual es la posición del socio minoritario que no está vinculado con la gestión de la sociedad y tiene que soportar como el socio mayoritario se lleva todo el beneficio del negocio a costa del dividendo.

Los arts. 217, 218 y 219 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regulan la retribución de los administradores, contemplando diversos sistemas de remuneración que se pueden resumir en la práctica en retribución fija o variable. El sistema de retribución debe constar en los estatutos de la sociedad y el importe máximo debe ser aprobado por la junta general.

En efecto, la Ley pone límites para evitar este tipo de situaciones:

En primer lugar, los estatutos deben indicar si el cargo es retribuido o gratuito. Y si el cargo es gratuito o no se dice nada, los administradores no pueden cobrar por el mero hecho de serlo. La modificación de los estatutos requerirá la mayoría de la junta general.

En caso de ser retribuido, los estatutos deberán indicar exactamente cuánto y cómo se percibirá dicha retribución

La junta puede fijar las retribuciones para el año siguiente y para el ejercicio en curso, pero no para el ejercicio anterior.

El socio-administrador afectado por la retribución podrá votar a favor del acuerdo, pero tiene que acreditar que la política retributiva es conforme al interés social.

En efecto, no tiene prohibición de votar, pero ha de acreditar que el acuerdo no lesiona el interés social, ni sea impuesto de manera abusiva por la mayoría.

La Ley exige además que la remuneración de los administradores lleve una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica de cada momento, así como los estándares de mercado de empresas parecidas. El sistema de remuneración tiene que ir orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

El incumplimiento de estos límites son los que pueden habilitar al socio minoritario a impugnar el acuerdo que aprueba una retribución desorbitada o desequilibrada. 

Además de la retribución de los administradores como tales, la Ley habilita a que la sociedad pueda celebrar contratos de prestación de servicios. En estos casos, el artículo 220 de la LSC.

El art. 220 LSC, establece que “el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general”.

Esta retribución también genera problemas en la práctica, dado que, a diferencia de la retribución del art. 217 LSC, no tiene que constar en los estatutos sociales y se convierte en una vía para percibir una retribución sorteando los límites establecidos en los estatutos.

No obstante, el administrador en este caso se encuentra en una situación de conflicto de interés del apartado 1º del art. 190 LSC, y ello quiere decir que el socio-administrador no puede votar el acuerdo que apruebe esa retribución vía prestación de servicios.

Muchas veces esta limitación en la práctica no es tenida en cuenta, y puede ser objeto de impugnación, al no haberse adoptado el acuerdo con la mayoría necesaria, si se deja al margen la del socio afectado.

Otra cuestión importante es cuándo y para qué se puede suscribir un contrato de servicios con un administrador, sin que se confundan los servicios con las propias funciones del administrador.

Al entender de los expertos, si son funciones relacionadas con el objeto social de la empresa, entonces se trata de una retribución en concepto de administrador o que debería quedar absorbida por la retribución en concepto de administrador.

Además, únicamente se debería utilizar esta figura cuando la sociedad necesite un servicio de forma puntual o extraordinaria, y el administrador pueda realizar ese trabajo o prestar dicho servicio. De manera que, en vez de contratar a un tercero externo a la sociedad, el resto de los socios decide que lo lleve a cabo el propio administrador.

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